Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 129/22
Auto10 de febrero de 2022

Sentencia A. 129/22

Corte Constitucional·10 de febrero de 2022·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A129-22


Auto 129/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos de responsabilidad contractual por acción u omisión de entidad privada

 

Las controversias relacionadas con la responsabilidad contractual de un contrato celebrado con un particular que no se encuadren en la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativa fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponderán a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidad con artículo 15 del Código General del Proceso.

 

 

Referencia: Expediente CJU-131

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil ventidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones[1], previas las siguientes consideraciones:                                       

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 En demanda admitida en Auto del 25 de agosto de 2016[2], los señores Joselito Reinoso Serrano, Sergio Alejandro Reinoso Osso, Julián Jair Reinoso Muñoz, Diana Griseell Reinoso Muñoz y Sandra Milena Reinoso Muñoz presentaron una acción de responsabilidad civil contractual contra la EPS CAFESALUD por la muerte de su familiar Alicia Muñoz Rojas[3]. Basando su reclamación en el supuesto incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el marco del contrato de aseguramiento y garantía de calidad de la seguridad social en salud.

 

2.                 La EPS demandada propuso como excepción previa la integración del contradictorio con quienes consideró litisconsortes necesarios. Concretamente, solicitó vincular las IPS en las que se le prestaron los servicios médicos a la señora Muñoz. Excepción que fue aceptada por el juzgado en Auto del 27 de marzo de 2017[4] y, por tanto, ordenó vincular al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito-Huila, la Clínica Pitalito, la Clínica Neiva, la Clínica Santa Bibiana, la Clínica 104, la Clínica Policarpa, el Hospital San José y la Clínica Partenón.

 

3.                 Además, también se llamó en garantía a LA PREVISORA S.A., quien presentó excepción previa de falta de jurisdicción o competencia. Lo anterior, al considerar que con la vinculación del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito-Huila, el juzgado civil perdió la competencia para conocer del caso, por tratase de una Empresa Social del Estado[5].

 

4.                 Teniendo en cuenta lo anterior, en Auto del 21 de enero de 2019, el juez a cargo del Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos[6]. Fundamentó su decisión en que el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito-Huila es una entidad pública, por lo que, según las reglas de competencia fijadas en los artículos 104, 140 y 155 de la Ley 1437 de 2011[7], le corresponde su conocimiento a los jueces administrativos. Añadió que, de no ser aceptados los argumentos expuestos, propone conflicto negativo de competencia.

 

5.                 En Auto 19 de junio de 2019, el juez a cargo del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[8]. Fundamentó su decisión, principalmente, en los siguientes argumentos: (i) la acción de los demandantes es una de responsabilidad contractual –responsabilidad por el aseguramiento en salud–, en relación con el contrato que firmó con la demandada. Por tanto, no se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las IPS vinculadas y (ii) al no cuestionarse con la demanda la responsabilidad de la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito-Huila, los juzgados administrativos no son competentes para conocer del asunto según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

 

8.                 La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

 

Competencia judicial en los de procesos de responsabilidad contractual

 

9.                 Según la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 le corresponde la competencia para conocer de cualquier proceso a la jurisdicción ordinaria civil, cuando no le sea asignado expresamente a otra jurisdicción o especialidad.

 

10.            En relación con la competencia judicial de los jueces administrativos para conocer acciones contractuales, el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011 indicó que asumen el estudio de los asuntos “[l]os relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Y, señaló en el parágrafo del mismo artículo, qué debe entenderse por entidad pública, para los efectos de esa ley, a saber “[…] todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

 

11.            Y exceptuó de esa competencia, en el artículo 105.1 de la misma normativa, “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

 

12.            Por consiguiente, cuando no se cumplan los parámetros descritos en el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011 o, acreditándose, el caso se enmarque en una de las excepciones del artículo 105.1 de la misma norma, se entiende que el asunto escapa de la competencia de los jueces contencioso administrativos y, en principio, por virtud de la cláusula general y residual de competencia le corresponde a los jueces ordinarios, especialidad civil, a menos que, por las características del contrato, le haya sido atribuido a otra autoridad judicial.

 

13.            En efecto, una lógica similar fue adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en Auto del 24 de mayo de 2012[14], estudió la competencia judicial para asumir el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil contractual presentada por unos particulares en contra de la Nueva EPS[15], a través de la IPS León XIII. Oportunidad en la que concluyó que, por la naturaleza mixta de la entidad demandada, de capital mayoritariamente privado, no hacía parte de las entidades públicas en los términos que exigía el Código Contencioso Administrativo y, por virtud de la cláusula general de competencia, el asunto le correspondía a los jueces civiles.

 

III. CASO CONCRETO

 

En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

14.            La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva cuyos jueces a cargo se declararon sin competencia para conocer el asunto, proponiendo la última autoridad conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.

15.            La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial de responsabilidad civil contractual en el que se solicita se declare el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales que presuntamente fueron provocados a los demandantes por CAFESALUD EPS.

 

16.            Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaron su postura. El Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá indicó que la competencia le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a lo señalado en los artículos 104, 140 y 155 de la Ley 1437 de 2011; mientras que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, señaló que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaría debido a que la empresa demandada es de carácter privado y, por tanto, no se cumple lo señalado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para fijar el conocimiento en los jueces contencioso administrativos.

 

17.            Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

 

18.            De acuerdo con la demanda presentada, la Sala encuentra que en el presente caso la competencia judicial recae en la jurisdicción ordinaria, por las siguientes razones:

 

(i)               La demanda se dirige solo en contra de CAFESALUD EPS, entidad de naturaleza privada[16]. Con el propósito de que se le declare su responsabilidad contractual por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de aseguramiento y garantía en la prestación de servicios de salud.

 

(ii)            De la lectura de la demanda no se evidencia pretensión alguna dirigida a obtener la declaratoria de responsabilidad médica extracontractual de las IPS en las que la señora Muñoz recibió los servicios de salud que presuntamente llevaron a su muerte. Sin que esto impida que, del estudio del fondo, el juez pueda analizar las actuaciones de las entidades vinculadas en aras de tener claridad sobre la viabilidad de las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual.

 

(iii)          Según el Consejo de Estado, Cafesalud presta el servicio público de salud, pero no ejerce función pública[17]. En ese sentido, no puede entenderse que esta controversia de responsabilidad sobre su contrato de aseguramiento pueda entenderse dentro de la competencia de los jueces contencioso administrativos fijada en el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, la competencia recae en la cláusula residual del artículo 15 de la Ley 1564 de 2012.

 

19.            Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil conocer el proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Joselito Reinoso Serrano y otros en contra de CAFESALUD EPS. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

Regla de decisión

 

20.            Las controversias relacionadas con la responsabilidad contractual de un contrato celebrado con un particular que no se encuadren en la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativa fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponderán a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidad con artículo 15 del Código General del Proceso.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá conocer del proceso de responsabilidad civil contractual presentado por Joselito Reinoso Serrano y otros en contra de CAFESALUD EPS.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-131 al Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, Huila y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio 2021.

[2] Expediente Digital CJU-131. Carpeta “11001010200020190148600 C12.pdf”, folio 142.

[3] Expediente Digital CJU-131. Carpeta “11001010200020190148600 C12.pdf”, folios 103 a 138.

[4] Expediente Digital CJU-313. Carpeta “11001010200020190148600 C12.pdf”, folios 143 y 144

[5] Expediente Digital CJU-313. Carpeta “11001010200020190148600 C4.pdf”, folios 3 a 7.

[6] Expediente Digital CJU-313. Carpeta “11001010200020190148600 C4.pdf”, folios 18 a 21.

[7] Artículos 104, 140 y 155 del CPACA; y, artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.

[8] Expediente Digital CJU-313. Carpeta “11001010200020190148600 C12.pdf”, folios 172 a 174.

[9] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[14] Radicado No. 11001010200020120118200.

[15] En su momento, la Sala Jurisdiccional tuvo en cuenta que el capital de la entidad no estaba compuesto por un capital público superior al 50%, sino que, por el contrario, su composición era mayoritariamente privada.

[16] Si bien en la actualidad Cafesalud EPS se encuentra en liquidación. Según Resolución No. 7172 de 2019 de la Superintendencia Nacional de Salud. Lo cierto es que eso no elimina la característica privada de la entidad y que ha sido reconocida, entre otras por el Consejo de Estado (Rad. No. 25000-23-41000-2016-00207-01), en fallo del 12 de mayo de 2016, en el cual expresamente señaló que “[…] Cafesalud EPS es una entidad de naturaleza privada, que se ocupa de prestar el servicio público de salud”.

[17] Ibíd. En efecto, según el citado precedente “[…] para la Sala es claro que la prestación del servicio de salud es un servicio público y no una función pública y que Cafesalud EPS es una entidad de naturaleza privada […]”.